Escrito del Presidente de la Comunidad de regantes al Alcalde del Ayuntamiento
SEÑOR ALCALDE PRESIDENTE DEL ILMO AYUNTAMIENTO:
975 37 50 15
Plaza Real, 1,
42141 Fuentearmegil,
Soria
ASUNTO:
Comunidad de Regantes
Fuencaliente del Burgo.-
TTITULARIDAD CAUCE DE LA ERMITA
ELEUTERIO CABREJAS ANTON, natural y vecino de Fuencaliente del Burgo, calle Camino de Espeja nº 21,pero , a efectos de notificaciones dimanantes de las presentes actuaciones, domiciliado en ciudad Real, 13.005, calle Raña 18, e mail luteanton@hotmail.con y Toralvo@hotmail.es , ante el Sr Alcalde Presidente, DICE
Que en calidad de Presidente de la Comunidad de Regantes Nuestra Sra. de los Remedios, de Fuencaliente del Burgo nombrado en acta de Constitución de la Junta de 2 de mayo de 2009, solicita información relativa al CAUCE DE LA ERMITA, en base a los siguientes.
-I-
ANTECEDENTES
A)- Este cauce DE LA ERMITA, nace en la Fuente y desemboca por debajo del molino, en el Arroyo procedente ?La Aldea? y los dos unidos a un tercero procedente de la Estacada ,que nace en VALDEPEDROGOMEZ, (Valdepregomez) transcurren paralelos al casco urbano (calle Cantarranas) y desembocan en el Rio Perales, por debajo del pueblo. En el Rio Perales que nace en Toralvo- antes de llegar a las inmediaciones de Fuencaliente,desembocan los arroyos de la Fuentona, Cubillo de Matamoros y Huertecillo, este último, a la altura del despoblado Arrenes de Rivalba; por debajo del pueblo se le suman los tres anteriores ya constituidos en uno solo(cauce ermita, y arroyos de la Aldea y Estacada) ; así consta en la documentación de concentración parcelaria.
Motivo de ser de la presente solicitud
B).-En el punto 7 del orden del día de la Junta General Extraordinaria de la citada Comunidad de Regantes, de fecha 13 de agosto de 2013, se expuso, se oyó y se comentó insistentemente la argumentación de algunos asistentes, que afirmaron con cierta seguridad, la pretensión de este Ayuntamiento de Fuentearmegil de registrar el cauce de la Ermita como bien inmueble de dicha entidad local, pero que, el Concejal D. Marino Puente, y los vecinos D. Floriberto Cabrerizo y D. Fermín Antón, a la vista del certificado expedido por el Sr Alcalde Presidente, -según expusieron- y teniendo además presente los títulos de propiedad y la documentación existente desde 1924,se evidencia que el cauce de la Ermita en todo su recorrido no es ni ha sido jamás propiedad del Ayuntamiento, sino que la titularidad pertenece a la Comunidad de bienes de Fuencaliente, también denominada sociedad de compradores, especialmente desde el año 1924,asignado definitivamente como canal de riego tras la concentración parcelaria, aunque ya se venia usando como tal, desde tiempos inmemoriales.
Se ordenó y facultó al Presidente para que recabe información del Ayuntamiento de Fuentearmegil que deje claro y nítido este incidente.
-II-
FUNDAMENTOS
Como antecedentes, algunos datos históricos.
BIENES INMUEBLES.-USURPACIÓN
Ya desde los primeros asentamientos medievales se producirán continuas usurpaciones del territorio rústico de los pueblos españoles, usurpaciones que se consolidarían las más de las veces por concesión regia o legal legitimándose roturaciones, vendiéndose bienes incautados o desamortizados e incluso apropiándose los Ayuntamientos bienes de titularidad y aprovechamiento vecinal.
Así, si bien los concejos medievales limitaban el libre laboreo de sus tierras comunes, sin embargo solían aprobar la roturación incondicional de los terrenos libres no acotados, y por ello la Monarquía moderna velará directamente por su regalía comunal términos públicos y baldíos condicionando su uso agrícola a la previa licencia regia, pues ha de recordarse que la posesión de los realengos de uso agrícola era una posesión precaria generalizándose las roturaciones a lo largo de más de un siglo sobre todo en terrenos baldíos y realengos. A estas roturaciones del patrimonio regio se unieron bien pronto las primeras apropiaciones de terrenos comunes por parte de los vecinos agricultores, de modo que cuando el incremento de la población y la presión de las cargas tributarias iniciaron el agobio de las comunidades pecheras aquellos no vieron otra forma de redimirse que mediante la ocupación y roturaciones furtivas del terrazgo comunal, apropiación iniciada en régimen de libre colonización por los pecheros pobres que, abandonando su morada urbana, se trasladan a algún punto del término concejil, donde acotan y labran los parajes abiertos o no adehesados, dándose en una segunda fase usurpadora una apropiación de terrenos comunes por parte de los propios vecinos ya asentados en el medio rural, quienes roturarían, plantarían y sembrarían hasta donde podían llegar sus yuntas; apropiación que alcanzará su punto álgido durante la Edad Moderna .
APROPIACIONES POR LOS AYUNTAMIENTOS
El panorama general expuesto de apropiaciones de los bienes comunales no quedaría completo sin mencionar la actuación de otro de sus principales adversarios, los propios Ayuntamientos, los cuales procederían por diferentes vías a intentar transformarlos en bienes patrimoniales de propios con los que subvenir los cada vez mayores gastos de sus maltrechas Haciendas. En tal sentido, y en relación con el posible canon que podía y puede exigirse por los Ayuntamientos a los vecinos en concepto de gastos de custodia, conservación y administración, aquel canon podía llegar a convertirse en ocasiones en una auténtica contraprestación, extremo éste importante, pues no ha sido infrecuente que aquellos aumentasen progresivamente tal canon y lo destinasen a finalidades diferentes de las consignadas en la legislación sobre régimen local, artimaña ésta que jamás debiera significar un desuso en que basar una desafectación si los bienes continuaron aprovechándose por la comunidad vecinal, siendo manifiesta en tal sentido la picaresca municipal en la época de la desamortización, simulando como bienes de propios.
Ha sido frecuente que los Ayuntamientos arrendasen bienes comunales a la misma comunidad vecinal a través de las Hermandades de Labradores y Ganaderos cobrando normalmente una cantidad inferior al valor del arrendamiento de fincas similares, con lo que la propia comunidad vecinal se consideraba incluso favorecida ; tales arrendamientos debieran reputarse nulos de pleno derecho, pues los bienes comunales no pueden arrendarse, y todo ello sin olvidar cómo también en ocasiones los Ayuntamientos bautizan sus bienes comunales como de propios mediante certificación expedida por sus Secretarios, permitiéndose con ello que tales bienes figurasen en el Catastro como bienes propios, así como también en el Inventario de Bienes del propio Ayuntamiento e incluso en el Registro de la Propiedad.
Los bienes de propios se definieron tradicionalmente como aquellos que podían constituir una renta, y los comunales como aquellos cuyo aprovechamiento gratuito correspondía a los vecinos, siempre se dudó si los aprovechamientos comunales arbitrados eran tales o de propios, residiendo el problema en lo que se entendía por renta a favor del municipio, renta como cualquier ingreso que recaiga sobre determinados bienes o como beneficio que rinde anualmente una cosa, significados ambos de renta que trastocaron algunos siglos en las nociones de bienes comunales y de propios; como prueba la exigencia de que el aprovechamiento comunal fuese gratuito, si bien permitiendo la imposición de cánones o cuotas que no supusieran alteración de la naturaleza comunal ni del principio de gratuidad de su aprovechamiento.
La imprescriptibilidad de los bienes comunales olvidadas las desafectaciones tácitas de los bienes comunales que la legislación de régimen local admitía, desafectaciones aquellas que contaron en numerosas ocasiones con la connivencia y pasividad de los Ayuntamientos, a fin de transformarlos en bienes de propios susceptibles de usucapión por ellos mismos cuya posibilidad acogieron los artículos 70.4 de la Ley Municipal de 20 de agosto de 1870, 75 de la Ley Municipal de 2 de octubre de 1877, 159 del Estatuto Municipal de 8 de marzo de 1924 y 155 de la Ley Municipal de 31 de octubre de 1955, limitando la Base 19 de la Ley de Bases de Régimen Local de 17 de julio de 1945 dicho canon a la estricta compensación de los gastos derivados de la custodia, conservación y administración de tales bienes, previsión ésta reproducida por el artículo 193 del Texto Articulado de la Ley de Régimen Local de 16 de diciembre de 1950, así como por el artículo 77 del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes de régimen local de 18 de abril de 1986).
La jurisprudencia no lo ha visto tan claro
2...1.- ...CENTRÁNDONOS YA EL TEMA QUE NOS OCUPA: el que suscribe, no dispone de ninguna información, solo la que la que describe en el punto A) que antecede, y que dimana del acta núm., 2 de la Comunidad de Regantes de 20 de agosto de 2013; no obstante sabe y le consta que los bienes de las entidades locales, además de la normativa autonómica, se rige también por la legislación estatal, de las que la autoridad municipal a quien aquí y ahora se dirige, es perfectamente conocedora; entre dicha normativa, se hallan las siguientes Ley 7/1985, de 2 de abril Reguladora de las Bases del Régimen Local. Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril Aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local
Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio. Aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. Ley 8/2007, de 28 de mayo. De suelo. Ley 33/2003, de 3 de noviembre Patrimonio de las Administraciones Públicas. Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio Contratos de las Administraciones Públicas .
Existen varias sentencias del T.S, relacionada con la materia legal que se describe, y también dictámenes varios relativos a Afectación bienes patrimoniales municipales. Desafectación bienes municipales (suelo y subsuelo). Enajenación bienes patrimoniales municipales. Calificación registral acuerdos enajenación bienes. Enajenación directa bien patrimonial municipal. Embargo bienes patrimoniales Entidad Local. Permuta inmuebles. Concepto de permuta. Necesidad inventario bienes. Junta Consultiva Contratación Administrativa. Inscripción bienes inmuebles Ayuntamiento. Funciones de los Ayuntamientos bienes comunales. Cesión gratuita bienes. .
Enajenación por adjudicación directa. Adjudicación directa. Formas de acción u omisión administrativa, modos y formas de adquirir bienes inmuebles por las CORPORACIONES LOCALES......
ADQISICION DE BIENES INMUEBLES.
TITULOS
2-2.-Quien tiene inscrito un derecho tiene la posesión del inmueble sobre el que recae. Esta presunción es de carácter iuris tantum lo que quiere decir que produce una inversión de la carga de la prueba y que permite la prueba en contrario y contra ella son admisibles todos los medios de prueba. (art. 38 de la L. H).
La recaudación de Hacienda hubo una época ,que puso a nombre del Ayuntamiento todos aquellos recibos que correspondían a propietarios desconocidos o a fincas abandonadas. Los Ayuntamientos optaron, sobre esta base de titularidad fiscal, por inscribir estos bienes en el Inventario y posteriormente a su inmatriculación en el Registro de la propiedad siguiendo el procediendo del art. 206 LH, con lo que se creaban un título de adquisición y la presunción de posesión a su favor. Pero no hay un hecho incuestionable, y es que los bienes inmuebles abandonados son propiedad del Estado. El asunto se iba complicando cuando la administración local, enajenaba esos bienes mediante documentos privados que los particulares no han inscrito en el Registro: lo que implica que, mientras la situación no se normalice, el bien no está bajo la protección que le proporciona el Registro. En estos casos, si el vecino tiene el documento privado, e insistimos, lo tiene actualmente en su poder, puede elevarlo a escritura pública inscripción en el Registro de la Propiedad. El Registrador a quién corresponda califica el documento y sus requisitos para comprobar su validez y proceder a su inscripción. Los bienes inmuebles abandonados , -se reitera una vez más,- son propiedad del Estado, pero respecto a los bienes poseídos se ha podido producir su adquisición por prescripción de aquel que haya poseído el bien patrimonial (administración local o alguno o algunos particulares ). Si han poseído en la forma que establece el Código Civil y tiene título que el Registrador admite como válido, posesión y propiedad convergen.
2.3.-Todos los asuntos referentes a los Registros de la Propiedad están encomendados a la Dirección General de los Registros y del Notariado (art.1 LH)., y, generalmente sólo acceden al Registro los documentos públicos, tanto notariales y judiciales como administrativos y solo en los casos previstos pueden acceder documentos privados 2.4.-El artículo 9 LH establece que toda inscripción que se haga en el Registro expresará las circunstancias siguientes: El título que se inscriba, su fecha, y el Tribunal, Juzgado, Notario o funcionario que lo autorice. La fecha de presentación del título en el Registro y la de la inscripción.
2.5.-La Normativa aplicable es: Ley Hipotecaria, Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946. Reglamento Hipotecario, aprobado por Decreto de 14 de febrero de 1947. Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, por el que se modifican artículos del Reglamento Hipotecario.
Arancel de los Registradores de la Propiedad aprobado por Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre. Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, así como cualquier otra modificación posterior 2.7.-El asiento registral es la anotación mediante la cual se practica la inscripción de un acto o negocio jurídico en el registro de la Propiedad.
Existen varios tipos de asientos en el Registro de la Propiedad:
Asiento de presentación: Asiento de inscripción: Anotación preventiva: Se usan para proteger un derecho que aún no es firme o una decisión de origen judicial. Podrán pedir anotación preventiva de sus respectivos derechos:.
Nota marginal:.
2.8.- La concordancia entre el Registro y la realidad jurídica extra registral se llevará a cabo, según los casos, por la primera inscripción de las fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna, por la reanudación del tracto sucesivo interrumpido y por el expediente de liberación de cargas y gravámenes ( El artículo 198 LH)
2.9.-Mediante expediente de dominio (art. 201 LH y 272 y siguientes del texto parcial del decreto de 14 de febrero de 1947, por el que se aprueba el REGLAMENTO HIPOTECARIO).
2.10.- Mediante el título público de su adquisición, complementado por acta de notoriedad cuando se acredite de modo fehaciente el título adquisitivo del transmitente o enajenante (art. 203 LH y 288 y siguientes del texto parcial del decreto de 14 de febrero de 1947, por el que se aprueba el reglamento hipotecario ).
2.11.-Mediante el certificado a que se refiere el artículo 206, sólo en los casos que en el mismo se indican.
2.12.-Las inscripciones se extinguen por su cancelación o por la inscripción de la transferencia del dominio o derecho real inscrito a favor de otra persona. Las anotaciones preventivas se extinguen por cancelación (al realizar el Registrador un asiento por el que suprime la anotación que se cancela), por caducidad (caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación misma, salvo aquellas que tengan señalado en la Ley un plazo más breve) o por su conversión en inscripción (en este último caso, por ejemplo, cuando finalmente, en virtud de embargo, una persona se haga con la propiedad de un inmueble del deudor, habrá de inscribirse la nueva titularidad, cancelándose la anotación preventiva de embargo).
2.13.-Para que puedan ser inscritos los títulos, deberán estar consignados en escritura pública otorgada ante Notario, ejecutoria o documento auténtico expedido por autoridad judicial o por el Gobierno o sus agentes. Esto supone que en el caso de compraventa de una finca, para inscribir en el Registro de la Propiedad la nueva titularidad, ha de elevarse a público el título por el que se transmite la propiedad (el contrato) acudiendo a un Notario para que otorgue escritura pública. Igualmente, para poder inscribir un título en el Registro de la Propiedad ha de acreditarse previamente el pago de los impuestos correspondientes al acto o contrato que se pretende inscribir, o que el impuesto correspondiente ha prescrito (los impuestos prescriben por el transcurso de 4 años).
2.13.1.--Los Registros de la Propiedad se rigen por una serie de principios:
Voluntariedad: el acceso de los hechos inscribibles al Registro de la Propiedad es voluntario, salvo en el caso de la hipoteca, que ha de inscribirse en todo caso. Pero aquel que no inscribe se ve perjudicado por los actos que voluntariamente realice el titular registral o por las cargas y gravámenes que puedan imponerse sobre el inmueble, pues se le consideraría dueño a todos los efectos. Una vez inscrito, el derecho dura para siempre sin que sea necesario renovarlo (artículos 32, 11, 13, 17, 69, 114, 115, 140, 180 y 319 LH, artículos 1.923.1.º, 2.º y 1.927 CC).
Principio de rogación o petición: quien quiera inscribir un título ha de solicitarlo en el Registro correspondiente.
Prioridad: supone que, en caso de que se pretendan inscribir dos derechos incompatibles, se inscribirá el que llegue antes al Registro (artículos 17, 20, 24 y 25 LH, artículos 97, 108, 109, 420, 426, 432, 434 y 436 RH).
Legalidad: el Registrador, cuando examine los títulos en los que se basa el solicitante para inscribir su derecho, ha de examinar los documentos y determinar si se reúnen los requisitos necesarios (art. 18 y siguientes LH).
Tracto sucesivo: Para inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos.
2.13-2.-En el caso de resultar inscrito aquel derecho a favor de persona distinta de la que otorgue la transmisión o gravamen, los Registradores denegarán la inscripción solicitada. En caso de que el bien inmueble al que se refiera el título cuya inscripción o anotación se pretende no se encuentre inscrito a favor de persona alguna, el inmueble ha de inmatricularse por primera vez, a través del expediente de inmatriculación, que se realiza: Mediante expediente de dominio o mediante el título público de su adquisición. El artículo 36 de la Ley 33/2003, del patrimonio de las Administraciones públicas dispone que ?Las Administraciones públicas deben inscribir en los correspondientes registros los bienes y derechos de su patrimonio, ya sean demaniales o patrimoniales, que sean susceptibles de inscripción, así como todos los actos y contratos referidos a ellos que puedan tener acceso a dichos registros (artículos 2.6º de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946 y el artículo 5 del Reglamento Hipotecario, de 14 de febrero de 1947, en su redacción dada por el artículo 1 del Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre).
2-14.-El Estado, la provincia, el municipio y las Corporaciones de derecho público o servicios organizados que forman parte de la estructura política de aquél y las de la Iglesia Católica, cuando carezcan del título escrito de dominio, podrán inscribir el de los bienes inmuebles que les pertenezcan mediante la oportuna certificación librada por el funcionario a cuyo cargo esté la administración de los mismos (art. 206 LH, artículo 16 CE, Ley 4/1986, 8 enero, de cesión de bienes del Patrimonio Sindical Acumulado, artículos 303 a 307 RH, artículos 37.3 y 57 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, artículo 86 y
87 del Reglamento Patrimonio del Estado, aprobado por D 3588/1964, 5 noviembre, artículo 9.3 del Reglamento Patrimonio Nacional). En caso de que se haya interrumpido el tracto sucesivo (es decir, que en el Registro se haya roto la cadena de personas que otorgaron derechos con anterioridad respecto a ese inmueble, por no haber inscrito sus títulos), habrá de reanudarse mediante Acta de notoriedad o Expediente de dominio, excepto en los supuestos previstos en la Ley. Una vez que se presenta el título en virtud del cual se solicita la inscripción en el Registro de la Propiedad, se extiende asiento de presentación. En el plazo máximo de 15 días desde la fecha del asiento de presentación el Registrador ha de determinar si los documentos reúnen los requisitos necesarios, si las partes del negocio que se inscribe tienen capacidad y si el negocio es válido. En caso de que existan defectos subsanables en el título que se presenta, el Registrador ha de comunicarlo al solicitante y dar un plazo para subsanar. Si no existen defectos, el Registrador procederá a inscribir el título.
2-15- La inscripción en produce los efectos de la fe registral:? Los títulos de propiedad u otros derechos reales (posesión, usufructo, servidumbres, etc.) que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad no perjudican a otras personas. ? Asimismo, la persona que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de alguien que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después el derecho del transmitente resulte no ser válido por razones que no consten en el Registro (artículos 34, 31, 36, 40, 76, 114, 116, 120, 142, 207 y 220 LH).? Los asientos por los que se inscriben los títulos en el Registro de la Propiedad producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud: se presume que lo inscrito en el Registro de la Propiedad se corresponde con la realidad mientras no se demuestre lo contrario: art. 39 y 40 y 198 a 220 LH, artículos 173 y ss. RH. Con motivo de la realización de los distintos asientos por parte de los Registradores de la propiedad han de pagarse unos aranceles registrales. El Registro de la Propiedad es público para quienes tengan interés conocido en averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales inscritos.
2.16.-A través del documento notarial de compraventa se atribuye la propiedad al comprador, resultado propietario de lo comprado. Asimismo este documento público ( escritura) tiene en sí mismo la atribución legal para ser inscrito en el Registro de la Propiedad. La escritura es el documento público firmado y autorizado por un notario que da fe de su contenido y que lo faculta para ser inscrito en el Registro de la Propiedad. El notario debe apreciar la legalidad de todas las condiciones del contrato y actúa con independencia de las partes. El art. 609 del Código Civil determina los modos de adquirir la propiedad. El art. 1278 del citado texto determina que «los contratos serán obligatorios cualquiera sea la forma en que se haya celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez». Y en el art. 1280 especifica los contratos que deberán constar el documento público. Pero una cosa es la formalización obligada y otra la adquisición del derecho a que hace referencia el contrato privado. Sólo cuando la forma tiene carácter constitutivo (la adquisición por donación) podría cuestionarse la adquisición del derecho y la adquisición de la propiedad. No en los demás casos.
2.17.-La administración local( Ayuntamientos) no puede convertirse en juzgador de la existencia o no de un derecho de propiedad, ya que ello corresponde a los Tribunales. Cualquier título público o privado es suficiente para adquirir el derecho de propiedad y cualesquiera otros derechos que habiliten a construir. Es por tanto válido el contrato privado siempre que reúna los requisitos esenciales para su validez (art. 1278 del Código Civil). También puede considerarse acreditativo del derecho de propiedad las inscripciones catastrales y el consecuente pago del IBI. No hay que olvidar que en este último caso, y a efectos expropiatorios, la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa determina que las diligencias expropiatorias se entenderán:
... con los titulares registrales;
... con los que como tales figuren en el Catastro; y ... con los que pública y notoriamente sean propietarios.
2.18.-El artículo 38 LH establece que ?A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.
De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos. Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente (?) Durante años, los recaudadores de Hacienda pusieron a nombre del Ayuntamiento todos aquellos recibos que correspondían a propietarios desconocidos o a fincas abandonadas. Los Ayuntamientos optaron, sobre esta base de titularidad fiscal, por inscribir estos bienes en el Inventario y posteriormente a su inmatriculación en el Registro de la propiedad siguiendo el procediendo del art. 206 LH, con lo que en cierto modo se creaba un título de adquisición y la presunción de posesión a favor del Ayuntamiento. Pero no hay que olvidar que los bienes inmuebles abandonados son propiedad del Estado.
2.19.-Respecto a los bienes poseídos se ha podido producir su adquisición por prescripción de aquel que haya poseído el bien patrimonial:
...La prescripción ordinaria (artículo 1957 del Código Civil).
...La prescripción extraordinaria (artículo 1959 CC).
2.20.-Es obligación de los Ayuntamientos defender sus bienes frente a las usurpaciones. Si se trata de bienes de dominio público, inalienables e imprescriptibles, la potestad de recuperación puede y debe llevarse a cabo. De no defender el Ayuntamiento sus bienes pueden hacerlo los vecinos, debiendo el Ayuntamiento pagar el coste del pleito si realmente tiene éxito ante los Tribunales. Como consecuencia de ello, se prohíbe el allanamiento a las demandas que afecten al dominio y demás derechos reales integrantes de su patrimonio.
2.21.-La Dirección General del Catastro colabora activamente con los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales y otras Entidades locales con el triple objetivo de realizar la gestión, debidamente coordinada, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de lograr un mayor acercamiento de la información y de los servicios del Catastro a los ciudadanos y de mantener lo más actualizada posible la información sobre los bienes inmuebles. La gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles está compartida entre la Dirección General del Catastro, que realiza la gestión catastral, y los Ayuntamientos, que realizan la gestión tributaria del Impuesto. Además, la existencia de un inventario de los bienes inmuebles, debidamente valorado y actualizado, es un objetivo de interés común a las Administración Local y a la Administración General del Estado. Las Gerencias Territoriales del Catastro intercambian con los Ayuntamientos y demás entes que ejercen la gestión tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles información. Por su parte los Ayuntamientos envían a las Gerencias Territoriales del Catastro también información. En cumplimiento del artículo 36.3 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por RD 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, los notarios y registradores de la propiedad deben remitir a las Gerencias o Subgerencias del Catastro la información relativa a los documentos por ellos autorizados o inscritos de los que se deriven alteraciones catastrales de cualquier orden, en los que se hará constar si se ha cumplido o no la obligación de aportar la referencia catastral por los requirentes u otorgantes.
2.22.-La forma de dar cumplimiento a dicha obligación, viene establecida en la Orden conjunta del Ministerio de Justicia y Economía y Hacienda de 23 de Junio de 1999, por la que se regula el procedimiento para dar cumplimiento a la obligación establecida en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, sobre suministro de información a la Dirección General del Catastro por los notarios y registradores de la propiedad y se debe realizar a través del envío de un fichero informático. El apartado 1 del art. 63 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TR LRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, atribuye la condición de contribuyente a las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto, conforme al art. 61. La condición de sujeto pasivo comporta, pues, la titularidad catastral del inmueble de que se trate. A estos efectos, el art. 9 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCAT), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que lleva la redacción dada por la disposición adicional 34.2 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuesto Generales del Estado para el año 2005, establece en su apartado 1 que son titulares catastrales las personas naturales o jurídicas dadas de alta en el Catastro inmobiliario por ostentar alguno de los derechos que en el precepto se enumeran. Puede resultar didáctica la lectura de la circular de la Dirección General de Catastro de 23 de enero de 2003, por la que se modifica la circular núm. 05.03/2002, de 17 de abril.
2.23- Los derechos reales o absolutos otorgan a su titular un poder directo e inmediato sobre la cosa que constituye su objeto (el derecho a poseerla )lo que a su vez le permite satisfacer directamente su interés sin necesidad de colaboración ajena. Por el contrario en los derechos de crédito o relativos el poder se orienta a exigir un comportamiento determinado (dar, hacer o no hacer) de una persona también concreta (el deudor u obligado), de forma que la satisfacción del interés de su titular exige la colaboración de esa persona.
2.24.- Los derechos reales son oponibles frente a cualquiera que obstaculice la actuación del titular sobre la cosa para satisfacer directamente su interés, así como frente a eventuales subadquirentes de otros derechos sobre la misma cosa (salvo existencia de una norma especial que limite esos efectos en determinadas circunstancias, como la Ley Hipotecaria o el artículo 464 Código Civil ). Sin embargo la regla general en los derechos de crédito es que sólo son oponibles frente al sujeto obligado y sus herederos, sin perjuicio del deber que a todos incumbe de respetar las situaciones jurídicas ajenas y cuya infracción de mala fe puede desencadenar la llamada tutela aquiliana del derecho de crédito.
CONCLUSION DE ESTE SOLICITANTE
1-a.-En los 24 apartados que anteceden, se expone de forma detallada la forma de adquirir la propiedad de bienes inmuebles, títulos y su inscripción registral.
1.b.-En lo concerniente al pueblo de Fuencaliente del Burgo, el 6 de Junio de 1924, se inscribió en el Registro de la Propiedad del Burgo de Osma, la escritura de compra al Conde de Adanero y Marques de Castroserna en la que 103 compradores ,que constituyeron una comunidad de bienes y adquirieron todo el pueblo, fincas rusticas y urbanas, molino harinero, palacio...
excepto la casa del cura, y no sé si su huerta,(voy con prisa y no tengo el documento de compraventa aquí y ahora a la vista ); lo que evidencia la imposibilidad de que existan predios abandonados ni propietarios desconocidos 1-c.-En el término de Fuencaliente, es imposible la existencia de inmuebles abandonados ni de propietarios desconocidos ,porque existe dicha COMUNIDAD ; otra cosa distinta es que quienes han desempeñado o desempeñen el cargo DE PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE BIENES constituida por los 103 compradores y en su caso por sus descendientes no hayan intervenido, hayan consentido, o hayan ignorado cualquier usurpación a quien sin ser propietario ocupa un bien inmueble o usurpa un derecho real inmobiliario, lo que constituye un atentado contra el patrimonio.
A modo de ejemplo: la Excma. Diputación de Soria enajenó como propia una finca rustica en el paraje denominado -el Laderazo- . cerca de la Torca de Fuencaliente?. Ninguna culpabilidad ni irregularidad cabe imputar a la Diputación que actuó con toda legalidad, porque sus propietarios jamás se opusieron a nada ; en cambio cabria exigir responsabilidad a quienes en su condición de órganos directivos de la Comunidad de Bienes, negligentes, casi seguro que por ignorancia, y no de forma malintencionada ni premeditada , no revindicaron en su momento este predio como propiedad de esta Comunidad de bienes. Cualquier pretensión de apropiación, jamás prosperaría si los órganos directivos de la comunidad de bienes cumplen con su obligación .
1.d.-Con independencia del hecho incuestionable, que, los bienes inmuebles abandonados son propiedad del Estado, sería incongruente, ilícito y contrario a derecho que por el propio Estado, o por el Ayuntamiento se pretendiese calificar a alguna o algunas fincas rusticas o urbanas en el término de Fuencaliente como ...de propietarios desconocidos o como inmuebles abandonados..., sencillamente porque todos estos inmuebles, pertenecen a la comunidad de bienes que constituyeron los citados 103 compradores, en 1924 ya sea como bienes privativos ya sea como bienes comunitarios en proindiviso.
1.e.- No podemos ignorar que la falda de información en el desempeño de funciones ha dado lugar a grandes y graves errores, e incluso a posibles ilicitudes e irregularidades, porque, indiscutiblemente, ser PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE BIENES tiene anejos unos derechos y obligaciones recogidas incluso en el Código Civil, y SER ALCALDE PEDÁNEO primero, DE BARRIO posteriormente, y CONCEJAL en la actualidad , tiene otros. Regulados, entre otras, en la legislación del Régimen Local . En mis años de vida no he observado a ninguno de estos cargos-en Fuencaliente-, no ya con el conocimiento básico en relación con la
comunidad de bienes que han venido presidiendo , sino que hayan tenido una mínima nitidez imprescindible para un adecuado desempeño de sus dobles cometidos, SEPARANDO DE FORMA CLARA el desempeño del cargo como presidente de la comunidad de bienes de Fuencaliente de su otro cometido como alcalde pedáneo, de barrio o concejal de la administración local.
2.-Si bien al inicio fue la Confederación Hidrográfica del Duero quien desde siempre venia revindicando sus competencias, en relación con el cauce de la Ermita, en reciente consulta ha asentado que el cauce de la fuente de la Ermita es un cauce no sujeto a la servidumbre de 5 metros de anchura longitudinal por cada lado, sino que es un cauce privado que pertenece a la comunidad de Regantes, que es la responsable de su conservación y por tanto sujeto a la servidumbre establecida por la antigua ordenanza(un metro por cada lado como los canales (regaderas) de los parajes conocidos por huertos y huerta).
3.-Se puso de manifiesto en la citada reunión, la imposibilidad de que el Ayuntamiento , sea titular de algún predio en el elenco de comuneros., porque con independencia de la compraventa de 1924, los títulos de propiedad expedidos a causa de la concentración parcelaria, dimanan de una masa común aportada por todos y cada uno de los propietarios, y las nuevas fincas o parcelas ,son producto de la masa común aportada; difícilmente, más bien imposible, puede adjudicarse al Ayuntamiento ninguna finca si no aporto masa común al efecto.
Por lo expuesto,
DEL SR ALCALDE PRESIDENTE DEL ILMO AYUNTAMIENTO DE FUENTEAREMEGIL.
SOLICITA:
Que teniendo por presentado este escrito, lo admita y una al expediente de su razón, y en base a lo expuesto, informe al Presidente que suscribe de lo relacionado con la pretensión o no pretensión de inscribir el cauce de la Ermita- que es un canal de riego desde antes de 1924 al dia de la fecha - en el Inventario de Bienes del propio Ayuntamiento
El fundamentyo único y exclusivo de disponer de este informe, es cumplimentar el encargo o mandato aprobado por unanimidad y que se refleja en el punto 7º del acta nº 2/2013 de 20 de agosto de la Comunidad de Regantes Ntra Sra. de los Remedios de Fuencaliente del Burgo, cuyo texto literal si fuere menester pongo a su disposición.
COMUNIDAD DE REGANTES.- ACTA Nº UNO
En Fuencaliente del Burgo, a los dos días del mes de mayo de dos mil nueve.
CUMPLIMENTANDO lo requerido en escrito de fecha 26 de febrero del actual, salida nº 8322, en el que la Confederación Hidrográfica del Duero en base a la D.T. 6ª de la Ley 1/2001 de 20 de Julio al que acompaña documentación; para no tener decaído el derecho, a tenor de lo dispuesto en los Arts. 76.3 y 92.2 de la Ley 30/92, esta comunidad de Regantes, en Junta de los propietarios de los predios de 2 de mayo de 2009, tomó el siguiente, ACUERDO
Se nombra PRESIDENTE a Eleuterio Cabrejas Antón (DNI nº 72.870.178-Z), domiciliado a efectos de notificaciones en Madrid D.P. 28002, calle López de Hoyos 120.4º F, teléfono 91.3613419 y e mail luteanton@hotmail.com; VICEPRESIDENTE, a Dña. Alicia Cabrerizo Gómez; SECRETARIO, a D. Fermín Cabrerizo Antón; digo, a D. Fermín Antón Cabrerizo; VOCALES a D. Agustín Cabrerizo la Poza, a D. Agapito Cabrerizo Cabrerizo, y a Dña. Valeriana Rodrigo la Poza, TESORERO: D. Fermín Antón Cabrerizo.
SE ACUERDA, que con esta misma fecha se requiera la documentación en los organismos oficiales y de la Junta Inicial, y a la mayor brevedad se cumplimente lo requerido a la Comunidad de Regantes Nuestra Señora de los Remedios en Fuencaliente del Burgo (Soria) y se dé cumplimiento a lo dispuesto en escrito con los anexos adjuntos dimanante de la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Duero de fecha 26 de Febrero de 2009, Salida nº 8.322, dimanante de la citada Confederación. Firmamos a continuación los propietarios de los predios reunidos.-Fdo. Eleuterio Cabrejas DNI nº 72.870.178-Z.-Fdo. Floriberto Cabrerizo DNI 72.870.062-S.;Fdo. Félix García DNI 16.768.153-A; Fdo. Fermín Antón 16.775.769-X; Fdo. Enrique Navas DNI 16.754.750-D; Fdo. Clemente Sierra DNI 16.733.504-S; Fdo. Máximo Cabrerizo DNI72870.177-J; Fdo. David Cabrerizo, 72.372.229-H; Fdo. Agapito Cabrerizo 72.873.857-J; Fdo. Modesto Esteban 14.377.116-F; Fdo. Juan Cabrerizo 16.787920-J;Fdo. Ilegible, P.P. DNI 16.784.589-Y; Fdo. Ilegible.-P.P. DNI nº 16.739.280-F; Fdo. Natividad Puente DNI 16.768.162-N; Fdo. D. Becerra. P.O. 76.595.885-C; Fdo. Pascual Encabo, DNI nº 72.872.228-V; Fdo. Agapito Cabrerizo DNI nº 72.867.151; Fdo. Santas la Poza; Fdo. Gloria Gómez; Fdo. Valeriana Rodrigo; Fdo. Eulogio Lagunas; Fdo. Ilegible.
Cuanto antecede es copia literal de su original que obra en la documentación de esta Comunidad de Regantes.
Es Copia
ACTA NÚMERO DOS
COMUNIDAD DE REGANTES
...Convocatoria con el orden del día.
...Acta con los puntos tratados y acuerdos alcanzados.
CONVOCATORIA
De conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VI, Art 43 de la Ordenanza y reglamentos de la Comunidad de Regantes Ntra. Sra., de los Remedios, en Fuencaliente del Burgo, el Presidente de la Comunidad, por medio de la presente convoca a JUNTA GENERAL EXTRAORDINARIA, que se celebrará en las Escuelas, el día 13 de agosto de 2013 a las 11,30 horas en primera y a las 12,00 horas en segunda convocatoria, con el fin de tratar los asuntos que se incluyen en el siguiente,
ORDEN DEL DIA
1º.-MOTIVOS de la Constitución de la Junta el día 2 de mayo de 2009, constituida por Eleuterio Cabrejas como Presidente; Dña. Alicia Cabrerizo como Vicepresidente. Fermín Cabrerizo como Secretario y Tesorero, y como vocales D. Agapito Cabrerizo, Dña. Valeriana la Poza y D. Agustín Cabrerizo.-
2º.-Adecuar el Capítulo V de la Ordenanza relativo a faltas.
Indemnizaciones y penas, en relación con el mal uso de los canales, a la situación económica actual, dado que las multas por irregularidades, ninguna supera el importe de 100 pts.
3º Exposición de abusos, atropellos y daños; soluciones.
4º.- Obras Urgentes.-Comenzando por las aguas pluviales del arroyo de Valezances, que repercute en las aguas del manantial de la Ermita, y que debe desembocar en el arroyo que denominamos barranco
5º.-Requerimientos a los destructores de cualquier zona de los canales. Se hace necesario que los acuerdos de la Junta General, que no sean impugnados, tengan aparejada la ejecución, por analogía, con lo dispuesto en el apartado noveno, número dos del Art 517 de la L.E. Civil y demás materia legal aplicable..
6.-Reparaciones de los daños en los canales.
7º.- Inscripción errónea e ilegal, del Río de la Ermita por el
Ayuntamiento de Fuentearmegil. Hechas las gestiones pertinentes, recabados informes de Concentración Parcelaria, consultados registros y formulada consulta a la Confederación H. del Duero, el arroyo de la Ermita, es un bien privativo de Fuencaliente y además, es canal de riego.
8º.-subvenciones.
9º.-Orden de prelación del uso del agua:
10º 1.-Renovación de Cargos.
10.2.-Ruegos y preguntas
Por la importancia de los asuntos a tratar, se ruega la asistencia de aquellos propietarios y descendientes que tengan finca de regadío.- Es copia
...Expte. 5018/69 de 26 de abril:
Instruido según la Real Orden de 25 de junio de 1884
...Ordenanzas y Reglamento de jurado y sindicato según los proyectos aprobados por la Junta General de partícipes 6 de julio de 1968.
RIEGO DE LAS SIGUIENTES FINCAS EN FUENCALIENTE DEL BURGO:
.La Ermita; Las Pozas; Valfria; Las Ruyas; La Huerta; Los Huertos;
Serillas; Dehesa; Espinillos; El prado; Los Ojos; Valdehambrientos; Los ojos del Vaho; Tabizas del Vaho
ACTA DE LA JUNTA GENERAL EXTRAORDINARIA
EN FUENCALIENTE DEL BURGO a las 12,00 horas del día 13 de agosto de
2013, se reúnen en segunda convocatoria los componentes de la comunidad
de regantes que firman al final, para celebrar JUNTA GENERAL
EXTRAORDINARIA, previa citación a tal fin, actuando como Secretario el
Presidente.
PUNTO 1º
MOTIVOS DE LA CONSTITUCIÓN DE LA JUNTA EL DÍA 2 DE MAYO DE 2009
1.1.-La Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Duero, de acuerdo con la D.T 6ª de la Ley 1/2001 , a causa de la revisión de las características de los aprovechamientos inscritos en el Registro de Aguas Públicas, nos exigió la puesta al día de nuestras concesiones desde la fecha de concentración parcelaria; nos requirió la presentación del Plano parcelario de regantes, estado actual de los aprovechamientos, localización de los puntos de toma y última acta de la asamblea general.; todo, de acuerdo con el Art 76. 1 y 2 de la Ley 30/92, y se nos exigió la CIF, elenco de comuneros y superficie regable, y ACTA DE LA ASAMBLEA GENERAL.
1.2.-La urgente necesidad de cumplimentar estos requerimientos, es lo que
produjo la reunión de fecha 2 de febrero de 2009, porque de lo contrario, se hubiese dado de baja la concesión del uso del agua de la Ermita , de la Balsa y Río Perales, para regar los predios descritos al inicio que abarcan los aprovechamientos concedidos por Orden Ministerial al amparo del Expte. 5018/1969, instruido de acuerdo con la Real Orden de 25 de junio de 1884, y Ordenanzas, y, reglamentos de sindicato y jurado ajustados a los modelos oficiales aprobados por Real Orden de 25 de junio de 1884.
1.2.-Los efectos de dicha baja, es que NO se nos hubiese permitido coger ni un solo cubo de agua para el riego, y nos hubiésemos visto obligados a solicitar nueva concesión; en definitiva, que, si se nos hubiese dado de baja, indiscutiblemente, hubiésemos perdido todos los derechos concedidos en el Expte. 5018/1969.
1.2.2.- Problema de nueva concesión, previa solicitud para su
aprobación: Es requisito imprescindible su publicidad; concediendo un
plazo para alegaciones de las demás concesiones, que lógicamente, se
suelen oponer, porque, aprobar una nueva concesión por encima de la
propia, es natural que se les reste caudal a los de más abajo; por
ejemplo, la concesión de Fuentearmegil, y las demás, se hubiesen opuesto a una nueva concesión en Fuencaliente, en defensa de sus derechos e intereses, defensa lógica, loable y congruente; con los argumentos, como sucede en casi todos estos casos, de alegar perjuicios por merma del caudal , y casi siempre tiene efecto; por eso es fundamental no perder jamás el derecho a estos aprovechamientos, se usen o no se usen, pero ahí están.
1.4.-Este es el motivo de adecuar, poner al día y realizar asiento
actualizado de nuestra Comunidad de Regantes en el Libro de Registro de
Aguas de la Comisaría de la Confederación Hidrográfica del Duero, y así no perder los derechos; resultó imprescindible la constitución de la citada Junta por tal motivo.
CONFEDERACION HIDROGRÁFICA
1.5.1.- Para la puesta al día de esta concesión de riego la Confederación Hidrográfica del Duero, en su revisión de los aprovechamientos inscritos en el Registro de Aguas Públicas, y a fin de realizar ASIENTO actualizado en el libro de Registro de Aguas, nos requirió:
. CIF.
. Elenco de Comuneros
. Plano parcelario de las fincas pertenecientes a la Comunidad de
Regantes, para localizar las captaciones y del uso y representación de la zona de regable y certificación de la vigencia.
.Acta de la última Asamblea General (la única y última existente desde la constitución de la Comunidad de Regantes, es la de fecha 02-05-2009).
Se nos dió el plazo de 10 días para aportar toda esta documentación
1.5.2.-La Delegación de Hacienda, para la Solicitud de la CIF, nos exigió documentación testimoniada de:
a).- la Declaración Censal (Modelo 036);
b) los estatutos y reglamentos;
c) los planos parcelarios de la zona de riego;
d).-relación de propietarios de los predios con derecho a regar; y
e) el acta última.
1.6.1.-Para la preparación y presentación de toda esta documentación, la
Delegación de Hacienda remitió al este Presidente a un despacho jurídico en Soria, que le informó que para realizar estas gestiones debía proceder al pago del 50% de una copiosa minuta como provisión de fondos, y del otro 50%, una vez actualizado, adecuado legalizados
nuestros aprovechamientos de riego.
1.6.2.-La carencia de fondos en la Comunidad de Regantes Virgen de los
Remedios por una parte, y el conocimiento del Presidente para realizar
todas estas gestiones, fueron el motivo de no hacer uso de los servicios
jurídicos recomendados, pero se produjeron una serie de tensiones, porque la Delegación de Hacienda, rechazó reiteradamente, denegó e inadmitió la solicitud, argumentando , primero, la necesidad de representación letrada, y segundo que no se adjuntaban los estatutos de esta Comunidad de Regantes ni la declaración censal, pero, al acreditarles la capacidad legal bastante del Presidente, presentarles copia sellada de la SOLICITUD de tales estatutos, ordenanzas y reglamentos a la Confederación Hidrográfica en Valladolid, enviada a través de la Subdelegación de Gobierno de Soria, y, la declaración censal correctamente cumplimentada, así como la intención de presentar denuncia por vía administrativa y penal por la negativa a la tramitación, que más que ser una desviación de poder podría constituir el ilícito penal de prevaricación, cometida por los funcionarios responsables, sirvió para que aceptasen y tramitasen nuestra solicitud.
1.6.3.-Recibida copia testimoniada de la Ordenanza y reglamento de Sindicato y Jurado y cumplimentados todos los requisitos precisos, para
la concesión del CIF, su incomprensible retraso, produjo que este
Presidente se personarse en las dependencias de dicha Delegación de
Hacienda, solicitando datos del funcionario o funcionarios responsables de la tramitación y presuntamente negligentes en el cumplimiento de sus
obligaciones, hecho que también causó sus efectos, porque, dos días más
tarde, la Tarjeta núm. G42194035, -código electrónico DAC039B3E8CF04ES de la Comunidad de Regantes Nuestra Señora de los Remedios, ya estaba a
disposición del Secretario-Tesorero Fermín Antón Cabrerizo.
1.7.- RELACIÓN DE DOCUMENTACIÓN PRESENTADA A LOS DISTINTOS ORGANISMOS Y
PUESTA A DISPOSICIÓN DE LOS ASISTENTES:
a.- Notificación dimanante de la Confederación Hidrográfica 26-02-2009,
Salida nº 8.322.-
b.- Acuerdo de 2 de mayo de 2009, nombramiento de la junta directiva de
esta Comunidad de Regantes.(En cuanto a reuniones anteriores, solo
tenemos constancia fehaciente de la de 6 de julio de 1968 a la que se
hace referencia en el apartado 2º de la Resolución Ministerial en la que se declara válidamente constituida la esta Comunidad de Regantes
denominada Ntra. Sra. de los Remedios de Fuencaliente).
c.- Declaración Censal (Modelo 036).-
d).-Solicitud nº RGE/º1848569/2009, dirigida a Hacienda para la
expedición del NIF a la Comunidad de Regantes Nuestra Sra. de los
Remedios.
d).-Remisión nº RGE-024445090-2009, a la Agencia Tributaria del inicio de:
d.1.-La concesión y expediente de la Comisaria de Aguas del Duero, Expte 5018/1969 de 26 de abril.-
d.2.- Ordenanza testimoniada de la Comunidad de Regantes Nuestra Señora
de los Remedios de Fuencaliente del Burgo.
d.3.- Reglamentos para el Sindicato de Riegos y Jurado.
d.3.1.- Solicitud 35312-2966899/ 2010 de 29 de julio, de la Confederación de los datos de constitución del aprovechamiento.
d.3.2.- Solicitud 35322-2967718/2010 de 29 de julio, actualizada del
Catastro, del ELENCO de comuneros.
d.3.3.- Solicitud 35320-2967484/2010 de 29 de julio de la Confederación: suspensión de plazos hasta que se nos faciliten los
documentos que tenemos interesados; suspensión lícita y que contempla la
Ley 20/92 con las modificaciones introducidas, entre otras, por la 4/99
d.3.4.-Solicitud de la Agencia Tributaria nº 35319-2967387 de 29 de
julio, interesando que persista el expediente abierto con suspensión de
plazos, en tanto en cuanto se nos remite la documentación que todavía no
hemos recibido y que aportaremos de inmediato.
d.4.- Notificación nº 39916/2010 de 22 de septiembre, comprometiéndonos a presentar en la Confederación Hidrográfica ELENCO DE COMUNEROS de la Comunidad de Regantes Ntra. Sra. de los Remedios, presentando justificante del pago de tasas que se nos fue requerido.
d.5.-Notificación 35318-RG 2967114/2010 de 29 de julio, solicitamos una relación actualizada de ELENCO de comuneros, para su aportación en la Confederación Hidrográfica.
d.6.- Notificación nº 35321-RG2987582 de 29 de julio, solicitábamos de
la Confederación Hidrográfica, Comisaria de Aguas, autorización para
limpieza del lodo de la presa del Molino en Fuencaliente del Burgo.
d.7.- Notificación 39610-RG3566439/2010 de 21 de agosto, a la Consejera
del Medio Ambiente, -PESCA- de la comunidad de Castilla y León, relativa a cuestiones de competencia (Junta de Castilla y León, Confederación Hidrográfica) para la autorización de limpieza de cauce de la Ermita y presa del molino.
d.8,9,y10.- Solicitudes de los ejercicios 2011, 2012 y 2013 interesando
de la Consejera del Medio Ambiente y Pesca de la Junta de Castilla y León, autorización para limpieza del cauce de la Ermita y presa del Molino.-
d.11.- Remisión nº 39366-3548074/2010 de 20 de septiembre enviando a la
Confederación, la TARJETA DE IDENTIFICACION FISCAL.
d.12.- Notificación nº 99-140178.92010/2010 de 9 de octubre, notificando
a la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica estar al día de dicha fecha y haber cumplimentado todos y cada uno de los requisitos
interesados en su requerimiento núm. 8322/2009 de 26 de febrero, y en
los anexos UNO Y DOS adjuntos al mismo
d.13.- Contestación de la Confederación Hidrográfica, - Comisaría de
Aguas- dando por cumplimentado su requerimiento.
d.14.- Solicitudes de subvenciones de los ejercicios 2010-11 , 12 y 13. En ejercicios anteriores al 2009, se venían concediendo subvenciones
a fondo perdido para la reparación y adecuación de los canales de riego,
pero, con posterioridad se han congelado estas subvenciones; no obstante, seguimos solicitando información cada año a los únicos efectos de que , en el caso que se reiniciasen de nuevo, ubicarnos entre los primeros solicitantes.
d.15.- Consulta y contestación: acerca de si el cauce de la Ermita, es
cauce público, con competencias de la y Junta C y L. Confederación o si
por el contrario, es cauce privado; según la Confederación, el cauce de la Ermita, es un canal de riego que pertenece a la Comunidad de Regantes
Nuestra Señora de los Remedios.
.
PUNTO 2.-
Ordenanza de la Comunidad de Regantes.
2.1.1.- Esta ordenanza contiene diez capítulos: el Capitulo I, se
refiere a la Constitución de la Comunidad; el II, a las obras; el III,
al Uso de las Aguas; el IV, a las tierras y artefactos; el V, a FALTAS, INDEMNIZACIONES Y PENAS; el VI, a la Junta General; el VII, al sindicato encargado especialmente del cumplimiento de las ordenanzas; el VIII, al Jurado de Riesgos; el IX, disposiciones generales; y el X, disposiciones transitorias, expuesta a los asistentes.
Reglamento para el SINDICATO de Riegos
2.1.2.-.-El sindicato debe ser elegido por la junta General, y entre otras competencias, tiene la de hacer respetar los acuerdos de la Comunidad de Regantes, formar los presupuestos generales, cuidado y vigilancia de las obras, formular proyectos, ordenar limpiezas y mondas ordinarias, el establecimiento de turnos, cuotas, presupuestos y derramas, formación y cuenta al catastro mediante padrones y planos, expuesto a los asistentes.
Reglamento del JURADO de Riegos
2.1.3.-El jurado es el encargado de resolver las quejas y denuncias, y sus acuerdos o juicios son válidos cuando se dicten por unanimidad, expuesto a los asistentes.
2.2.4.- Copia de la Ordenanza y de los Reglamentos de Sindicato y
Jurado de Riegos a los que hacemos referencia en los tres puntos que
anteceden, disponen los comunitarios desde la constitución de la
Comunidad de Regantes, no obstante, obra en poder de la Junta un ejemplar que puede ser examinado por los comunitarios cuando, cuanto y como lo deseen.
2.2.5.-Tiene competencias plenas la Junta para resolver en todo aquello
que constituya abusos perjudiciales a los intereses de la Comunidad de
regantes, y puede imponer multas a los infractores, siendo sus fallos
ejecutivos; por asumir la